Resumen: Reitera el trabajador recurrente la improcedencia de su despido, formulando un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta incongruencia extra petita en la que habría incurrido la sentencia al examinar imputaciones no recogidas en la carta; censura formal que se rechaza al limitarse a precisar elementos adjetivos del incumplimiento que en nada afectan a su calificación. Como tampoco a una también invocada errónea valoración de la prueba al haberse efectuado la misma en función no sólo de la pericial sini tambiñen del conjunto de la documental e interrogatorio. Partiendo de que su fecha de efectos aparece suficientemente identidicada en la comunicación (con efecto inmediato,informándose, así, de forma suficiente a su destinatario) se acoge el déficit formal asociado a la falta de audiencia previa a la misma; aplicando al caso la revisada doctrina jurisprudencial que en armonía con el Derecho Comunitario viene a establecerla pero sólo para los despidos producidos con posterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo que la impone. En respuesta, finalmente, a la prueba de los incumplimientos imputados (por transgresión de la buena fe contractual) se acredita que el trabajador sancionado alteró en favor de su esposa los pesajes de los productos que eran llevados a la Cooperativa, en base a las cuales su gerente ordenaba las correspondientes transferencias.
Resumen: Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido.La empresa ha empleado todos los medios a su alcance para realizar al trabajadora todas las notificaciones referidas, si bien respecto de la carta de despido la misma se intenta notificar no ya en la DIRECCION000, sino en la DIRECCION001, domicilio que la propia trabajadora proporciona como correcto, siendo la conducta de la trabajadora la que provoca que dicha carta no llegue a su poder al dejar caducar el aviso que le fue dejado en la oficina de correos al estar ausente en los dos intentos de notificación por lo que en modo alguno podemos entender que nos encontramos ante un despido no comunicado por escrito lo que desecha cualquier vulneración de forma en el mismo y obliga a rechazar el motivo en el que se denuncia .Dentro del mes del que disponía la trabajadora para recoger el burofax en la oficina postal, se declara probado que tuvo lugar la presentación de la papeleta de conciliación sobre el despido.Colegía dicha resolución que, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Se desestima por la sala los motivos sobre revisión de hechos probados partiendo de los hechos declarados probados considera la sala, compartiendo el criterio de instancia que no procede apreciar la existencia de acoso. Así se razona que no puede apreciarse la existencia de acoso por la discrepancias o conductas de descortesía pues ello no presupone un atentado contra la dignidad personal. Debiendo en todo caso concurrir comportamientos de conducta objetiva de actos de hostigamiento prolongados en el tiempo descartándose las apreciaciones subjetivas de la trabajadora.
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declara improcedente y no nulo su despido, por defectos de forma de la carta. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al no citar documento o pericia alguna que evidencie error valorativo alguno. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues, el hecho de haber sido despedida doce días después de finalizar un proceso de incapacidad temporal no supone una discriminación por enfermedad prohibida ahora con la Ley 15/2022. Una persona que, tras un proceso de IT, ha sido dada de alta médica, no puede presumirse que siga enferma, por lo que no puede presumirse que esta fuera la causa del cese, y tampoco se la puede considerar una persona con discapacidad. La ausencia de indicio razonable de discriminación impide la pretendida declaración de nulidad del despido.
Resumen: Demanda de modificación de medidas pidiendo la supresión y extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, su reducción a 1000 euros al mes con limitación temporal de un año. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria, basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta perciba una pensión de jubilación. La sala estima el recurso de casación; considera que la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. Por ello, casa la sentencia recurrida y al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal.
Resumen: No se ha evidenciado que la empleadora "haya incurrido en un ejercicio defectuoso, abusivo ni arbitrario de las facultades empresariales y, menos aún, en una actuación de hostigamiento o acoso moral hacia el demandante con el único propósito de perjudicarlo, sino que en el ejercicio de sus facultades directivas primó en todo momento el interés empresarial, bien o mal entendido, pero incidente, en todo caso, en derechos estrictamente laborales del trabajador", no pudiendo estimarse concurrente, en consecuencia, un comportamiento empresarial constitutivo de acoso laboral y ello es así con independencia de la afección psíquica sufrida por el actor en el proceso cuya vinculación con su actividad profesional parece clara, pero ello en modo alguno presupone el hostigamiento o acoso intencionado que, como se anticipó, nada tiene que ver con la conflictividad propia de las relaciones laborales, en las que confluyen intereses contrapuestos, no siendo descartable que las tensiones generadas, la disconformidad, la frustración o el desgaste emocional de una de las partes desemboque en cuadros patológicos .Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Resumen: El contenido de la convocatoria de la asamblea era proceder a la votación sobre la posible revocación del delegado de personal, y habiéndose respetado el mismo, debe considerarse que dicha asamblea tuvo lugar conforme a las exigencias de celebración previstas legalmente, no constando, por el contrario, que por parte del demandante se hiciera anotar en el acta que se había impedido el debate o la discusión en torno a dicha cuestión, por lo que en suma, la reunión en la que se decidió la revocación tuvo pleno carácter asambleario . La ausencia de indicios acerca de la posible vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes, ha de unirse la falta de acreditación de la concurrencia de irregularidades en la celebración de dicha asamblea, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso que nos ocupa, así como del siguiente formulado por los recurrentes en demanda del abono de la indemnización ,por cuanto al no haber sido acreditada la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, no procede el establecimiento de reparación alguna del daño moral por inexistente
Resumen: La sentencia advierte en primer lugar que la factura no es suficiente para justificar el motivo de un viaje. La sentencia igualmnete rechaza la tesis de la demanda sobre la deducción de los gastos del vehículo destinado a la actividad profesional, recordándose que sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. En cuanto a la eliminación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, basada por la Administración actuante en el bajo consumo eléctrico de la vivienda habitual, la sentencia señala que ese insignificante consumo eléctrico hacía suponer que no se usaba como lugar de residencia, lo que, únido a que tampoco era suficiente el empadronamiento, ni la adscripción al centro de salud, pues por si solos tampoco acreditaban la residencia, en definitiva, se concluye en la sentencia que no procedía acoger el planteamiento de la contribuyente del caso. En cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma, para lo que señala que los motivos de impugnación no podían ser acogidos ya que en la liquidación figuraban debidamente recogidas las razones por las que se sancionaba, sin que la existencia de un error material suponga un menoscabo del resto.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia condenatoria al abono de indemnización por daños morales, postulando la actora su nulidad al haberse rechadao su pretensión por salarios al haberse considerado que no eran acumulables a la acción de Tutela de DFF. Tras remitirse a la Normativa de la LRJS aplicable al caso y desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos se confirma por la Sala el censurado criterio de instancia; advirtiéndose a la parte que tanto las diferencias salariales como el bonus deben ser objeto de una demanda en reclamación de cantidad. En su respuesta al fondo de la cuestión planteada sobre la implicación de la reducción retributiva en el DF a la dignidad e integridad moral del trabajador (así como su garantía de indemnidad), rechaza la Sala que éste haya sido victima de mobbing o acoso por parte de su empleador; rechazando, así, la vulneración denunciada por estos concretos motivos. Cuantificando la indemnización (por lucro cesante) en función del porcentaje de reducción salarial, compatible con el que se fija por daño moral.